La principal novedad llega de la mano de una nueva doctrina jurisprudencial. Esta se pronuncia sobre la interpretación de determinadas pólizas de seguros y la cobertura del riesgo derivado de la interrupción de la actividad empresarial como consecuencia de la Covid-19.
A este respecto son destacables dos sentencias que han concluido que las compañías aseguradoras deben indemnizar por los daños causados a los empresarios como consecuencia de la paralización de su actividad durante el confinamiento, si bien es cierto que esta obligación no puede generalizarse, pues todo dependerá del clausulado firmado en la póliza de seguros. Así, las primeras sentencias, que causaron un gran revuelo en el mundo de los seguros, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y por la Audiencia Provincial de Girona.
Ambas sentencias parten de una categoría de riesgos más habitual que permite que el tomador del seguro pueda suscribir una póliza en la que se dé cobertura al evento que cause el daño, ya sea personal o patrimonial; en cuyo caso se dará lugar a una obligación de indemnización. No obstante, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona explica que existe otra categoría denominada «grandes riesgos» o «riesgos extraordinarios» si bien ésta podría estar excluida de la cobertura de conformidad con la regulación contenida en el Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En dicha norma se delimita con claridad cuáles son los supuestos incluidos, así como aquellos que no están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, esto es, los que por su magnitud puedan declararse catástrofe o calamidad nacional (art. 6m).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que, en ningún momento de la pandemia, ésta se consideró un riesgo extraordinario ni se declaró catástrofe o calamidad nacional por lo que, no teniendo esa calificación, habría de estarse a la cobertura de la póliza; y dado que en las pólizas analizadas por ambas sentencias se daba cobertura a la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad, se determinó que procedía indemnizar.
Al margen de lo resuelto por dichas sentencias; cabe destacar que existen otros argumentos “tradicionales” que, con independencia de la pandemia, habían venido alegando las aseguradoras para defender su posición de no indemnización: la fuerza mayor o el caso fortuito. Argumentos ambos que éstas han vuelto a traer a colación con base en lo inesperado de la Covid-19. Para responder a estos argumentos existen todo tipo de posturas de lo más variopinto. Así, el Foro Económico Mundial junto con varias compañías aseguradoras consideraron un riesgo real que se produjera una pandemia vírica de alcance global. ¿Qué significa esto? Que si realmente tenían un conocimiento concreto del riesgo de una pandemia de tal magnitud podrían haber evitado esta situación por medio de las cláusulas delimitadoras y de exclusión contractual. Y es que este riesgo, según esta postura, era conocido desde hace más de quince años. Pero como decimos, se trata de una de las infinitas posturas que al respecto existen.
Sin perjuicio de lo anterior, y aterrizando la cuestión en argumentos más cercanos (los recogidos en las dos sentencias dictadas en 2021 y antes comentadas -sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y de la Audiencia Provincial de Girona-); lo que realmente hay que determinar tal y como decíamos al comienzo es si en la póliza de seguros se incluyó una cláusula por lucro cesante o pérdida de beneficios o un concepto similar. A este respecto, se concluye en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada que: «la cobertura de paralización de actividad se establece de manera independiente y no condicionada para todos los supuestos de paralización de actividad. La cobertura, así, es clara a favor del asegurado». Conclusiones que alcanzan por las siguientes razones:
- La pandemia de la Covid-19 no es una causa de fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil en tanto en cuanto la «imprevisibilidad como elemento definidor de la misma no se aprecia por cuanto la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurado».
- La cláusula en cuestión se encuadraría en aquellas que tratan de limitar el riesgo.
- Debe considerarse incluido en la cobertura de la póliza la situación generada por las medidas adoptadas para frenar la expansión de la Covid-19, dentro de las cuales se encuentra el cese de la actividad del negocio asegurado impuesto por las autoridades.
Así, como es lógico, las pólizas de seguros no tenían una cláusula que expresamente recogiese “paralización de la actividad por la Covid-19”, por lo que estas sentencias abren un camino que no limita los derechos de los asegurados pudiendo reclamarse por conceptos similares.
En definitiva, pese a que poco a poco se va delimitando tanto la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en relación con la Covid-19, así como la realización por parte de las aseguradoras de correctos condicionados de las pólizas; dada la habitualidad de los conflictos entre asegurador y aseguradora, lo importante será efectuar un detallado control de inclusión y posteriormente realizar un control acerca de contenido.